sábado, 20 de marzo de 2010

inspector tecnico autorizado - AIT

parte segunda rac

INSPECTOR TÉCNICO AUTORIZADO - AIT
Requisitos para expedir la licencia
El aspirante a una autorización de inspector técnico, deberá ser propuesto ante la
UAEAC, para su aprobación y posterior expedición de la licencia, por parte de la empresa
o taller de aviación donde vaya a desempeñar funciones de inspector. La solicitud debe
incluir los siguientes datos relacionados con la persona o personas propuestas:
a. Nombre completo y cédula de ciudadanía.
b. Licencia o licencias técnicas que posea, incluyendo sus respectivas atribuciones y
tiempo de experiencia en relación con las mismas.
c. Funciones a desempeñar,
Cualquier cambio que se presente por parte del inspector o por la designación de otra
persona por parte de la empresa o taller, deberá comunicarse inmediatamente a la
UAEAC.
2.7.11.1. Conocimientos
El solicitante habrá recibido un curso de técnicas de inspección y materias
complementarias como se indica a continuación, con una duración no inferior a cien (100)
horas en desarrollo de un programa aprobado por la UAEAC, impartido por una escuela
autorizada; y deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiados a las funciones de
Inspector Técnico Autorizado, como mínimo en los siguientes temas:
Derecho Aéreo
a. Las normas pertinentes al inspector de técnico autorizado (Anexos 6, 7 y 8 OACI;
Código de Comercio, Libro Quinto, Parte Segunda y Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia; principalmente las partes 2ª, 3ª, 4ª, 7ª, 8ª y 9ª) y particularmente las
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COLOMBIA
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PARTE SEGUNDA 277
normas nacionales e internacionales relativas a las aeronaves, nacionalidad,
matrícula, propiedad explotación y registro de aeronaves; normas sobre
certificación de tipo de aeronaves y demás productos aeronáuticos; normas sobre
aeronavegabilidad, sus requisitos y certificación, y sobre mantenimiento,
inspección y operación de aeronaves.
b. Las regulaciones sobre obligaciones y responsabilidades del Inspector Técnico
Autorizado, frente a la empresa o taller que inspecciona y frente a la UAEAC y
documentos que puede firmar; licencias, requisitos y atribuciones del personal
técnico de mantenimiento; clasificación y requisitos de los servicios de
mantenimiento de línea y los talleres.
Conocimientos Generales
c. Instalaciones y equipos necesarios para el funcionamiento de un servicio de
mantenimiento de línea o de un taller, ya sea para servicios mayores o
alteraciones conforme a su especialidad.
d. Procedimiento a seguir y requisitos que se deben cumplir para la ejecución y
aprobación del mantenimiento y alteraciones mayores y menores en una
aeronave, planta motriz o componente según el caso.
Procedimientos de Inspección
e. Las técnicas de inspecciones requeridas.
f. Procedimientos de inspección de los fabricantes; aplicables a la especialidad para
la cual se solicita la autorización.
Seguridad Industrial
g. Requerimientos mínimos exigidos en cuanto a normas de seguridad industrial de
instalaciones y del personal.
Información, Publicaciones Técnicas y Manuales.
h. Manejo y consulta de manuales, directivas de aeronavegabilidad, boletines de
servicio y su análisis y control de cumplimiento, información técnica en general;
planes de mantenimiento, análisis, control y ejecución; procedimientos para
determinar extensiones de operación.
i. Conocimiento amplio del Manual General de Mantenimiento; Manual de
Procedimientos de Inspección, lista de equipo mínimo (MEL) y partes pertinentes
del Manual de Operaciones de la empresa , ( cuando se trate de empresas
aéreas).
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PARTE SEGUNDA 278
Seguridad Aérea
j. Prevención y nociones en general sobre procedimientos para la investigación de
accidentes de aviación; búsqueda y rescate y normas a seguir en estos casos por
parte del inspector técnico.
Factores Humanos en la Aviación
k. Actuaciones y limitaciones humanas en relación con el personal técnico de
mantenimiento e inspectores.
Idiomas
l. El aspirante deberá hablar el idioma español, y tener conocimientos de inglés
técnico apropiados a las atribuciones de su licencia.
Nota: Modificado conforme al Artículo 2º de la Resolución No. 02371 del 18 de junio de 2004, Publicada en el Diario Oficial
No. 45.590 del 25 de junio de 2004
2.7.11.2. Experiencia.
El aspirante debe ser titular de al menos una (1) licencia técnica de mantenimiento, ya sea
como técnico de línea y/o como técnico especialista, que correspondan por sus
habilitaciones a la autorización que se solicita, y habrá desempeñado en trabajos
relacionados con tales licencias por un término total superior a cinco (5) años.
El aspirante que posea título de ingeniero, deberá tener licencia de Ingeniero Especialista
Aeronáutico (IEA) y ser titular de una licencia técnica de mantenimiento ya sea como
técnico de línea y/o como técnico especialista, que correspondan por sus habilitaciones a
la autorización que se solicita, y se habrá desempañado en trabajos relacionados con las
atribuciones de la licencia de línea y/o especialista por un término superior a tres (3) años.
Nota: Modificado conforme al Artículo 1º de la Resolución No. 04399 del 12 de Septiembre de 2008, Publicada en el Diario
Oficial No. 47.121 Del 23 de Septiembre de 2008.
2.7.11.3. Habilitaciones.
La licencia de Inspector Técnico Autorizado (AIT) no requiere de habilitaciones, pero las
atribuciones de su titular estarán limitadas exclusivamente a inspeccionar y/o aprobar el
retorno al servicio respecto de equipos y/o trabajos para los cuales esté habilitado
conforme a su(s) licencia(s) básica(s) en la empresa o taller que figure indicado en su
licencia de inspector.
Nota: Modificado conforme al Artículo 1º de la Resolución No. 04399 del 12 de Septiembre de 2008, Publicada en el Diario
Oficial No. 47.121 Del 23 de Septiembre de 2008.
2.7.11.4. Atribuciones
Las atribuciones del Inspector Técnico Autorizado son: Inspeccionar y autorizar para el
servicio los trabajos ejecutados en aeronaves o plantas motrices o componentes, según la
especialidad, y habilitaciones de sus licencias básicas, y retirar del servicio aquel material
que a su juicio, y de acuerdo con sus conocimientos y experiencia, considere que no
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PARTE SEGUNDA 279
cumple con los requisitos de aeronavegabilidad y de seguridad que son indispensables en
las aeronaves dedicadas al servicio de la aviación civil; y firmar en cada caso, con
indicación de su nombre y número de licencia.
El inspector técnico, solo podrá ejercer dichas atribuciones en la empresa o taller que
figure autorizada en su licencia; y no podrá haber intervenido en la ejecución de los
trabajos que inspeccione, cuando se trate de items de inspección requerida (RII).
De conformidad con la autorización concedida, el Inspector Técnico Autorizado - AIT -
actuará como delegado de la UAEAC ante la empresa o taller que figure en su licencia y
en consecuencia responderá de acuerdo con la Ley como particular investido de
funciones públicas u oficiales.
En desarrollo de lo anterior, el inspector autorizado deberá dar cuenta razonada de las
irregularidades o deficiencias detectadas a la UAEAC, para lo cual contará con el apoyo
de la misma.
2.7.11.5. Condiciones subsiguientes para poder ejercer las atribuciones de la
Licencia
Sin detrimento de los requerimientos exigibles para conservar las atribuciones de sus
licencias básicas, los titulares de licencia AIT, deberán asistir una vez cada año, a un
curso de repaso y cada dos años presentar exámenes teórico y práctico ante la UAEAC,
la cual deberá certificar sobre su aprobación, para que se conserven vigentes los
privilegios de la licencia de inspector. Dichos exámenes se efectuarán en las fechas y
conforme a la programación que al efecto emita la UAEAC mediante circular informativa.
En caso de terminación del contrato de trabajo, tanto la empresa o taller, como el
inspector, deberán dar inmediato aviso a la UAEAC. Las atribuciones de dicha licencia
quedarán suspendidas a partir del recibo del primer aviso y solo se reanudarían si su
titular es nuevamente autorizado para desempeñarse como inspector en una empresa o
taller.
Si el inspector cambia de empresa o taller deberá tener habilitados, conforme a sus
licencias básicas, los equipos que opere o mantenga esta y deberá estar familiarizado con
los manuales: General de mantenimiento, de procedimientos de inspección y de
operaciones, cuando corresponda, en relación con dicha empresa o taller.

martes, 16 de marzo de 2010

directivas aeronavegabilidad

RAC 39
DIRECTIVAS DE
AERONAVEGABILIDAD
Portada
SECCIÓN 1 RAC-39.
11. Julio.2008 RE - 1 Edición 1
Registro de Ediciones y Revisiones
RAC 39
Rev. # Fecha de emisión Fecha de inserción Insertada por:
Original Marzo 2001 Marzo 2001 AAC
01 11 Julio de 2008 11 Julio de 2008




Preámbulo.


La primera regulación RAC 39 (Directivas de Aeronavegabilidad) fue aprobada con fecha octubre de
2001, en cumplimiento con la Ley Organica de Aviación Civil bajo decretro legislativo No 582 de fecha 18
de octubre de 2001 y el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad bajo Decreto Ejecutivo No 19
de fecha 29 de enero de 2002.
EDICION 1
Con fecha 11 de enero de 2008 y bajo el decreto ejecutivo No 4 se estableció el Reglamento Técnico de
la Ley Organica de Aviación Civil , el cual en su sección segunda del capítulo XII ( Operaciones de las
Aeronaves Nacionales y Extranjeras) establece el requerimiento de las directivas de aeronavegabilidad,
bajo lo cual se establece la edición No 1 del RAC 39 ( Directivas de Aeronavegabilidad) para dar
cumplimento a dicha sección del reglamento.


PRESENTACIÓN Y GENERALIDADES

1 Presentación
La sección uno de la RAC 39, se presenta en páginas sueltas. Cada página se identifica mediante
la fecha de la edición o enmienda mediante la cual se incorporó.
El texto de esta Sección está escrito en arial 10.
2 Introducción General
La presente Sección 1 contiene los requisitos para la aplicación de la reglamentación para la emisión
y aplicación de las directivas de aeronavegabilidad y cumplir con los requisitos de aceptación de las
mismas, cuando son emitidas por otros Estados signatarios del convenio de Chicago y/o miembros
de la Organización de Aviación Civil Internacional.





DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD
SECCION 1
REQUISITOS
RAC - 39.1 General.
(Ver CA 39.1)
(a) Esta RAC establece el cumplimiento obligatorio de las directivas de aeronavegabilidad que deben
aplicarse a las aeronaves, motores, hélices, o sus componentes (en adelante llamados en esta Sección
como “productos aeronáuticos”), registrados en El Salvador.
(b) Ninguna persona puede operar un producto aeronáutico al que le es aplicable una directiva de
aeronavegabilidad, excepto si está de acuerdo con los requisitos de esa directiva.
RAC - 39.3 Definición y contenido

(a) Definición;
(1) Una Directiva de Aeronavegabilidad es un documento emitido o aceptado por la autoridad del
Estado de matrícula de una aeronave el cual establece las acciones obligatorias que deben ser
realizadas, para restaurar la condición de la aeronave a un nivel aceptable de seguridad cuando la
evidencia demuestra que de otra manera la seguridad operacional se puede ver comprometida.
(2) Dispositivos. Se refiere a instrumentos, equipos de radio comunicación o navegación, equipos de
aeronaves o accesorios que han sido fabricados siguiendo una norma técnica estándar conocida como
TSO/JTSO y que son instaladas en productos clase 1 (productos con certificado de tipo).
(b) Contenido. Una directiva de aeronavegabilidad contiene al menos la siguiente información:
(1) Un número o código de identificación.
(2) Aplicabilidad. Una identificación del “producto aeronáutico” afectado.
(3) Una descripción de la condición no segura.
(4) La(s) acción(es) requerida(s).
(5) Instrucciones y el tiempo de cumplimiento para las acciones requeridas.
(6) La fecha de efectividad


RAC - 39.5 Aplicabilidad

(a) Serán aplicables a las aeronaves registradas en la República de El Salvador, incluyendo sus
motores, hélices, o sus componentes, las directivas de aeronavegabilidad emitidas por:
(1) La Autoridad de Aviación Civil de El Salvador.
(2) Todas las directivas de aeronavegabilidad publicadas por el Estado que emitió el Certificado Tipo,
convalidado por la AAC y que afectan a los “productos aeronáuticos”.
SECCIÓN 1 RAC 39.
11. Julio.2008 1 - 3 Edición 1
(b) La Autoridad de Aviación Civil acepta íntegramente las directivas de aeronavegabilidad publicadas
por el Estado que emitió el certificado tipo reconocido en el certificado de aeronavegabilidad otorgado
por el Estado de Matrícula del producto.
(c) Todo operador que opere una aeronave con matrícula extranjera, debe cumplir con las directivas
de aeronavegabilidad, emitidas conforme el RAC - 39.5 (a) (2).
RAC - 39.11 Emisión.
(a) Una Directiva de Aeronavegabilidad es emitida cuando:
(1) Se ha determinado que existe una condición insegura en un producto aeronáutico, como resultado
de una deficiencia o defectos de diseño y;
(2) La condición es posible que exista o se desarrolle en otros productos aeronáuticos del mismo
diseño de tipo.